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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 202

Texto

    Artículo 202.o Autorízase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a
reorganizar todas las ramas de la Administración Pública,
con las excepciones que se señalan en el artículo 208.o,
las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones
y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las
personas jurídicas creadas por ley en las cuales el Estado
tenga aportes de capital; a señalarles sus funciones y
facultades y su dependencia o relación respecto de cada
Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, crear,
descentralizar, fusionar, dividir, fijar las plantas,
ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.
    El Presidente de la República podrá usar las
facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa
de Agua Potable de Santiago.
    Se le autoriza, además, para dictar los respectivos
estatutos para los personales de los Servicios,
instituciones y empresas a que se refieren los incisos
anteriores en los cuales podrá fijar sus atribuciones,
obligaciones y sanciones, como, asimismo, los regímenes
aplicables a sus remuneraciones.
    El Presidente de la República, en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo, no podrá señalar a
ninguna repartición fiscal, otras atribuciones o facultades
que las que actualmente les otorguen las leyes; pero podrá
asignar a cualquiera de ellas funciones o facultades
similares a las que en la actualidad tengan otras
reparticiones fiscales, semifiscales o autónomas y podrá,
asimismo, determinar a qué organismos o funcionarios del
servicio respectivo corresponderá el ejercicio de las
atribuciones que a éste competan. Lo dispuesto en este
inciso no impedirá al Presidente de la República ampliar y
modificar las funciones y facultades de las instituciones
semifiscales, las empresas autónomas del Estado y, en
general, todas las personas jurídicas en las cuales el
Estado tenga aportes de capital.
    El Presidente de la República podrá hacer uso de la
facultad que le confiere el artículo 1.o de la ley N.o
7,200 y fijar el número de empleos de cada servicio que
permanecerán en la planta suplementaria.
    La aplicación de este artículo no podrá significar
disminución de las remuneraciones del personal en actual
servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es
inferior a la que recibe el funcionario que habrá de
ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla
suplementaria o en cualquiera otra forma que determine la
Dirección del Presupuesto.