Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 231

Texto

    Artículo 231.o Se declara que las disposiciones del
artículo 8.o de la ley N.o 12,401 y del artículo 11 bis
contenido en el artículo 33.o de la ley N.o 12,434,
benefician por igual a los choferes que trabajan en forma
exclusiva y permanente como choferes de taxis, y a aquellos
que, reuniendo los requisitos y destinando los vehículos
exclusivamente al servicio público de alquiler, tienen
otras labores complementarias provenientes del ejercicio de
empleos, profesiones u oficios.
    Las personas señaladas no podrán ser propietarias sino
de uno solo de estos vehículos.
    Los automóviles que se internen de acuerdo a las
disposiciones del inciso primero, permanecerán afectos al
servicio público de alquiler durante el plazo de cinco
años, contados desde la fecha de su internación durante el
cual queda prohibido destinarlos a un uso diferente. Los
infractores, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan y que se completarán en el Reglamento que
se dicte al efecto, serán castigados con el comiso del
respectivo automóvil que será decretado con el
procedimiento sumario que consagra el artículo 680 del
Código de Procedimiento Civil por el Juez competente.
Declarado culpable el infractor por sentencia ejecutoriada,
el respectivo automóvil será puesto a disposición de la
Subsecretaría de Transportes, la que procederá a su
enajenación en pública subasta, cuyo producto líquido
será de beneficio fiscal y sobre cuya transferencia deberá
pagarse el impuesto correspondiente. Estos vehículos
deberán permanecer en el servicio de taxis por el tiempo
que falta para cumplir los cinco años desde la fecha de su
internación. Los automóviles internados con las
franquicias contempladas en las leyes N.os 12,401 y 12,434
no podrán ser transferidos en el plazo de cinco años
contados desde la fecha de su internación salvo cuando
estas transferencias se efectúen entre choferes de taxis
que reúnan todas las condiciones exigidas por la ley y
previa autorización de la Subsecretaría de Transportes.
Los infractores serán castigados con el comiso del
vehículo en la forma que se indica en el inciso precedente.
Estas transferencias entre choferes de taxis no estarán
afectas a la integración del impuesto y derechos de que
fueron liberados en la época de su internación.
    La Subsecretaría de Transportes podrá autorizar
cambios de beneficiarios en la importación de automóviles
de alquiler, por el desistimiento del primitivo asignatario,
o por no incorporación al servicio de alquiler dentro de un
plazo de 60 días desde la llegada del vehículo al país.
Estos cambios de beneficiarios, antes que el automóvil haya
sido incorporado al servicio público de alquiler, estarán
también exentos de los pagos a que se refiere el inciso
anterior, como también del pago del impuesto de
transferencia.
    En los casos de choques o accidentes que imposibiliten
los automóviles para seguir usándose como tales, la
Subsecretaría de Transportes podrá autorizar que sean
desafectados del servicio público y aprobar la
transferencia de los restos utilizables del vehículo sin
previo pago del derecho, ni impuesto correspondiente.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar en
el plazo de 90 días a contar desde la fecha de la
publicación de la presente ley, un Reglamento que contenga
las sanciones administrativas, normas de fiscalización y
control y demás disposiciones pertinentes para la correcta
aplicación de la presente ley.