ley 13.305, artículo 39
Texto
Artículo 39.o Las pensiones del personal afecto a la ley N.o 12,435 se reajustarán a contar del 1.o de Enero de 1960, en el mismo porcentaje que corresponda a las que otorgue el Servicio de Seguro Social. Las pensiones mínimas del personal a que se refiere la ley N.o 12,435 serán equivalentes a las establecidas para los pensionados y montepiados del Servicio de Seguro Social.