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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 37

Texto

    Artículo 37°. En ningún caso las pensiones de
jubilación concedidas en virtud de las leyes 10,383 y
10,662, podrán ser inferiores a $ 22.000 mensuales y las de
viudez a 50% de esa suma y las de cada huérfano al 15% de
la misma.
    Durante 1959, los mínimos de las pensiones de
accidentes del trabajo serán fijados por el Presidente de
la República, de manera que el gasto respectivo resulte
financiado con la contribución a que se refiere el
artículo 5° de la ley N° 12,435.
    El mayor gasto que demande el reajuste que concede la
presente ley a los pensionados de la ley 10,662 será
financiado:
    a) Con un 1% en que se aumenta, a contar del 1° de
Enero del presente año, la imposición patronal establecida
en la letra b) del artículo 34 de la ley N° 10,662, y
    b) Elévase al 3% la contribución del 2% del flete
bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros
o de carga en las naves del Estado o particulares,
nacionales o extranjeras, establecida por la ley 8,037,
modificada por las leyes 7,759 y 11,859. El Vicepresidente
Ejecutivo de la Caja de la Marina Mercante Nacional
transferirá mensualmente la tercera parte del rendimiento
bruto a la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos. El
Vicepresidente podrá disponer que esta contribución se
recaude por medio de estampillas, las cuales se adhieran a
los documentos que el mismo Vicepresidente señale. La Caja
queda facultada para emitir estampillas con tal objeto. Este
aumento de contribución no afecta a los contratos de
fletamento celebrados con anterioridad a la promulgación de
la presente ley.