ley 13.305, artículo 74
Texto
Artículo 74.o La primera diferencia de sueldo, pensiones de jubilación, retiro y montepío, que resulte con motivo de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.