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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 74

Texto

    Artículo 74.o La primera diferencia de sueldo,
pensiones de jubilación, retiro y montepío, que resulte
con motivo de la aplicación de esta ley no ingresará a la
respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a
beneficio del personal a que se refiere la presente ley.