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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 112

Texto

    Artículo 112.o Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 12,120, en su texto actual:
    1.o Reemplázase el inciso primero del artículo 1.o,
por el siguiente:
    "Las compraventas, permutas o cualquiera otra
convención que sirva para transferir el dominio de bienes
corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos
bienes o de derechos reales constituídos sobre ellos, sea
cual fuere su naturaleza, pagarán un impuesto del cinco por
ciento (5%) sobre el precio o valor en que se enajenen las
especies respectivas".
    2.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 1.o,
que dice: "La tasa será del cinco por ciento (5%) en la
primera y sucesivas ventas de vino", por el siguiente:
    "La tasa será del 1% en el caso de que las convenciones
a que se refiere el inciso primero versen sobre ganado,
carne congelada, aves, trigo, arroz, harina de cereales y de
legumbres, antibióticos y alimentos para lactantes."
    3.o En la letra d) del inciso séptimo del artículo
1.o, agrégase la palabra "importados".
    4.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, suprímese
la letra k).
    5.o En el inciso séptimo del artículo 1.o, agrégase
la siguiente letra: "t) Artículos de tocador".
    6.o Derógase el inciso octavo del artículo 1.o, que
expresa: "Para todos los efectos señalados en el inciso
primero la tasa será del cuarenta por ciento (40%) en la
primera transferencia de los artículos de tocador y del
cinco por ciento (5%) si versa sobre específicos."
    7.o En el inciso primero del artículo 11, reemplázase
la frase: "el artículo 1.o de la presente ley", por la
siguiente: "los artículos 1.o y 4.o de la presente ley".
    8.o Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
    "Artículo 22 Sólo estarán exentos del impuesto
establecido en el artículo 1.o de esta ley:
    1) Las compraventas, permutas u otras convenciones que
recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada,
condensada, evaporada o en polvo, agua potable, frutas y
verduras frescas, papas, porotos, sal, carne fresca, leña,
carbón vegetal, huevos, velas, jabones para lavar ropa y
escobillas para lavar;
    b) Pescasdo, algas marinas, mariscos y crustáceos
frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto
erizos, ostras, langostas y centollas;
    c) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y
revistas destinados a la lectura;
    d) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que
pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta
al público;
    e) Salitre y yodo;
    f) Los bienes corporales muebles situados en el
territorio extranjero, aun cuando los respectivos contratos
se celebren en Chile;
    g) Las exportadas en su compraventa al exterior,
entendiéndose que quedan vigentes las disposiciones de los
artículos 93, 94, y 95 de la ley N.o 12,861 y artículos
14, 15 y 16 de la ley N.o 12,919;
    h) Carbón mineral vendido por empresas que exploten
minas de carbón, el que continuará pagando los impuestos
establecidos en el artículo 6.o del decreto N.o 2.772, de
18 de Agosto de 1943, en el artículo 13, N.o 9, de la ley
N.o 7.600 y en el artículo 2.o de la ley N.o 11,548;
    i) Los combustibles líquidos a que se refiere el
artículo 20 de la ley N.o 12,954;
    2) Las compraventas o transferencias afectas al impuesto
establecido en el artículo 3.o de la ley N.o 10,270, de 15
de Marzo de 1952, y las compraventas o transferencias de
productos mineros que efectúe la Caja de Crédito y Fomento
Minero y la Empresa Nacional de Fundiciones.
    3) En la provincia de Chiloé todos los mariscos y algas
marinas comestibles en estado natural.
    En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama,
la carne fresca, congelada, enfriada o elaborada y las
conservas de pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos
frescos, con excepción de las de erizos, ostras, langostas
y centollas.
    9.o Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
    "Las personas o empresas que deban pagar los impuestos
que establece la presente ley deberán, en todo caso,
incluir en el precio o valor de la cosa transferida, una
suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión del
impuesto se hará efectiva aun cuando los precios estén
fijados por disposiciones legales."
    10.o En el inciso primero del artículo 24, suprímese
la frase: "y cantidad recargada por impuesto", y en el
inciso segundo, agregado por la ley N.o 12,861, sustitúyese
el guarismo "$ 5.000.000" por "diez sueldos vitales
anuales".
    11.o En el artículo 25 suprímense las frases: "a
solicitud del interesado" y "en caso de que dichas boletas
sean emitidas por medios mecánicos".
    12.o Agrégase al artículo 25 el siguiente inciso:
    "Asimismo, la Dirección General de Impuestos Internos
podrá, por resolución fundada, y a su juicio exclusivo,
eximir a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y
propietarios de negocios pequeños de artículos de primera
necesidad o en otros casos análogos, de la obligación de
emitir boletas por todas sus ventas, debiendo en estos
casos, el Servicio de Impuestos Internos, tasar el monto
mensual de las ventas afectas al impuesto".
    13.o Derógase el artículo 30.
    14.o Agrégase al artículo 31, el siguiente inciso:
    "En los envases de los productos a que se refiere el
inciso anterior, deberá indicarse el nombre del fabricante
o importador y el número de inscripción en el Registro de
que trata el artículo 35 de esta ley. Además, los
productos de tocador importados deberán ser timbrados por
el Servicio de Aduanas, que fiscalizará la internación,
indicando fecha".
    15.o Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 35:
    En el inciso primero, después de la frase: "la presente
ley", suprímese el punto final y agrégase la frase: "y uno
especial de los fabricantes de artículos de tocador y de
los importadores de los mismos productos".
    En el inciso segundo, reemplázase la frase: "en el
Registro mencionado" por: "en los Registros mencionados,
según corresponda.".
    En el inciso tercero, sustitúyese la frase: "en el
Registro indicado" por: "en los Registros respectivos".
    16.o En el artículo 44, reemplázase la oración: "El
hecho de no cargar separadamente al que adquiera la especie
respectiva una suma igual al monto de los impuestos
establecidos en esta ley, respecto de las operaciones que no
sean inferiores a doscientos pesos ($ 200)", por la
siguiente: "El hecho de no incluir el impuesto en el precio
o valor de la cosa que se transfiera."
    17.o Agrégase al final del atículo 48, el siguiente
inciso nuevo:
    "Se sobreseerá definitivamente respecto de los
procesados que hubieren pagado los impuestos adeudados,
cuando pueda presumirse que la mora en el pago no se deba a
malicia ni a la intención positiva de burlar dichos
impuestos y siempre que el infractor no haya sido procesado
anteriormente por delito de esta misma naturaleza; o
habiéndolo sido, haya obtenido sentencia absolutoria o haya
alcanzado el sobreseimiento por cualquiera causal que no sea
la contemplada en este inciso".
    18.o En el artículo 50, reemplázase la frase: "Haya
pagado la patente correspondiente", por la siguiente:
"Se haya inscrito en el Registro de que tratan los
artículos 35 y 1.o transitorio de esta ley".
    19.o Agrégase a continuación del artículo 52, el
siguiente artículo nuevo:
    "Artículo ...- Sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 42 de esta ley, que en este
caso se aplicarán tanto al vendedor o tradente, como al
tenedor de las especies, caerán en comiso los artículos de
tocador que no hayan pagado, en sus respectivas
transferencias, los impuestos establecidos en la presente
ley o aquellas en cuyos envases no se indique el nombre del
fabricante o importador y el número de su inscripción en
el Registro a que se refiere el artículo 35 de esta ley, o
que no sean timbrados por Aduana en caso de ser importados".