Texto
Artículo 144.o Las tasas de la correspondencia postal y
telegráfica se fijarán por decreto del Presidente de la
República a propuesta o previo informe de la Dirección
General de Correos y Telégrafos.
El todo o parte de la mayor entrada que produzca la
aplicación de este precepto, como también de los mayores
ingresos provenientes del alza complementaria de las tasas,
sobretasas y derechos a que se refiere el artículo 133,
inciso segundo, de la ley 7,392 se destinará a las
finalidades contempladas en la ley número 11,867, de 18 de
Agosto de 1955.