ley 13.305, artículo 8
Texto
Artículo 8.o El sueldo vital para el año 1959, será para todos los efectos legales, el fijado conforme al artículo 20.o de la ley N.o 12,861, aumentado en un 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.