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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 70

Texto

    Artículo 70.o Declárase que los reajustes ordenados
por los artículos 1.o de la ley N.o 12,006; 3.o de la ley
N.o 12,434; 1.o de la ley N.o 12,861 y 4.o de la ley N.o
12,865, han debido y deberán calcularse para los personales
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
Caja de Previsión de Empleados Particulares, Servicio de
Seguro Social, Caja de Previsión de la Marina Mercante
Nacional, Caja de Retiro y Previsión de la Defensa
Nacional, Caja de Retiro y Previsión de los Ferrocarriles
del Estado, Caja de Retiro y Previsión de Carabineros, Caja
de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de
Empleados, Instituto de Seguros del Estado, Caja de
Previsión de los Empleados Municipales y Planta B del
Servicio Nacional de Salud, a partir de la fecha de la
vigencia de cada una de esas leyes sobre el total de las
rentas imponibles de esos personales, incluída la
gratificación a que se refiere el artículo 38 de la ley
N.o 11,764 y sus modificaciones posteriores.
    La parte del reajuste correspondiente a esa
gratificación se tomará en cuenta para determinar la
gratificación de cada uno de los años siguientes, a contar
de la dictación de la ley N.o 12,006, sumas que quedarán
congeladas a la fecha de promulgación de la presente ley.
En todo caso, el monto que corresponda a estos personales
como reajuste por la presente ley, no podrá por la
interpretación de este artículo excederse del porcentaje
fijado por esta ley.
    La aplicación de estas normas no significará en caso
alguno el pago de un reajuste ni aumentar la remuneración
que percibían los empleados al 31 de Diciembre de 1958 para
el personal que tuviere reparos de la Contraloría
formulados hasta esa fecha sobre la aplicación de la ley
N.o 12,933, reparos que quedan sin efecto con la aclaración
que se hace en este artículo.