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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 97

Texto

    Artículo 97.o Las modificaciones introducidas por el
artículo 100.o, tendrán las siguientes vigencias:
    a) Regirán desde la fecha de la publicación de esta
ley, afectando a las rentas devengadas desde dicha fecha,
las modificaciones de los números 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o,
8.o, 9.o, 11.o, 14.o, 18.o, 19.o, 20.o, 22.o, y 24.o;
    b) Regirán desde el 1.o de Enero de 1959, afectando por
consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el
año calendario 1958, las modificaciones de los números
6.o, 10.o y 23.o;
    c) Regirán a partir del 1.o de Enero de 1960 afectando
por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante
el año calendario 1959, las modificaciones de los números
12.o, 13.o, 15.o, 16.o, 17.o, 21.o y el aumento de
presunción para los arrendatarios agrícolas contemplado en
el número 2.o. Los contribuyentes de Impuesto a la Renta de
Sexta Categoría que a la fecha de promulgación de esta ley
no llevaren contabilidad, podrán también hacerlo para
justificar sus entradas y gastos del año 1959, aun con
respecto de los ya producidos, siempre que hagan timbrar el
respectivo libro de contabilidad a más tardar el 30 de
Junio de este año;
    d) Sin perjuicio de lo dicho en la letra anterior en
orden al aumento de presunción para arrendatarios
agrícolas, las normas contenidas en el número 2.o regirán
para las rentas percibidas durante el año calendario de
1958, con excepción de las disposiciones sobre la
contabilidad agrícola, que regirán en la forma que se
señala en la letra siguiente:
    e) Las normas sobre contabilidad agrícola, obligatorias
o facultativas, serán aplicables a partir del año
agrícola 1959-1960, o sea, para surtir efecto en los
impuestos que deben declararse y pagarse en 1961. En
consecuencia, hasta el año tributario de 1960 inclusive,
deberán declararse las rentas de los bienes raíces
agrícolas con la presunción establecida en el artículo
7.o de la Ley de Impuesto a la Renta, presunción que, hasta
dicho año, no admitirá prueba alguna en contrario.