Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 195

Texto

    Artículo 195.o Modifícase la Ley General de Bancos,
cuyo texto definitivo fué fijado por decreto N.o 3,154, de
23 de Junio de 1947, en la siguiente forma:
    a) Agrégase como inciso segundo, al artículo 65.o, el
siguiente, nuevo:
    "Sin embargo, el Directorio de una empresa bancaria
podrá acordar, bajo su responsabilidad, el reparto de
dividendos trimestrales, siempre que la empresa hubiere
completado el fondo de reserva legal y que dicho reparto se
haga con cargo a utilidad producida que aparezca de balances
confeccionados especialmente con este objeto y previa
comprobación y autorización de la Superintendencia de
Bancos".
    b) Agréganse al final del artículo 67.o los siguientes
incisos:
    "Servirán, también, de encaje para los depósitos en
moneda extranjera los billetes o monedas de curso legal del
país respectivo y los depósitos de estas divisas
constituídos en el Banco Central de Chile.
    Para los efectos anteriormente señalados, la
Superintendencia de Bancos fijará periódicamente las
equivalencias del oro y de las divisas. El mismo Servicio
impartirá las normas para la aplicación de estas reglas".
    c) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente
inciso:
    "Si la falta del encaje mínimo legal se originare por
causa de cierre bancario, y dicha falta no se prolongare por
más de dos semanas contadas desde la fecha de cesación del
cierre, el Superintendente de Bancos podrá rebajar o
condonar la multa."
    d) Agrégase en el N.o 7.o del artículo 69.o de la Ley
General de Bancos, reemplazando el punto final por una coma,
lo siguiente: "avalar letras de cambios y otorgar fianzas
simples y solidarias, con sujeción a las limitaciones antes
expresadas.
    La facultad para avalar y otorgar fianzas quedará
también sujeta a las normas y limitaciones que imparta la
Superintendencia de Bancos".
    e) Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 8.o
las palabras "de un cuarenta avo de uno por ciento" por las
siguientes: "un medio por mil".
    f) Agrégase al final del artículo 68.o el siguiente
inciso:
    "Las multas que deban aplicarse en conformidad a este
artículo se destinarán en un 50% para la Caja Bancaria de
Pensiones y el resto para la Superintendencia de Bancos, con
el objeto de efectuar adquisiciones u otros gastos
tendientes a mejorar el sistema de fiscalización de las
empresas o instituciones sometidas a su supervigilancia."