ley 13.305, artículo 106
Texto
Artículo 106.o El Presidente de la República, antes del 30 de Junio de 1959, dictará el Reglamento a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.
Artículo 106.o El Presidente de la República, antes del 30 de Junio de 1959, dictará el Reglamento a que deberá ceñirse la contabilidad agrícola.