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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 168

Texto

    Artículo 168.o Reemplázase el artículo 15.o del
decreto supremo N.o 6,973, de 28 de Noviembre de 1956, del
Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
    "Artículo 15.o Los contratos que suscriba la Comisión
de Cambios Internacionales no podrán ser modificados sino
por acuerdo mutuo de las partes concurrentes y en ellos se
podrá garantizar el mantenimiento del régimen cambiario
que les será aplicable, en la forma, plazos y demás
condiciones que determine la Junta Directiva al otorgar su
aprobación al convenio respectivo.
    La Comisión de Cambios Internacionales estará
autorizada para exigir garantías respecto de las
operaciones y contratos que conozca.
    En el caso que haya que hacerse efectiva la caución,
será a beneficio fiscal".