Texto
Artículo 168.o Reemplázase el artículo 15.o del
decreto supremo N.o 6,973, de 28 de Noviembre de 1956, del
Ministerio de Hacienda, por el siguiente:
"Artículo 15.o Los contratos que suscriba la Comisión
de Cambios Internacionales no podrán ser modificados sino
por acuerdo mutuo de las partes concurrentes y en ellos se
podrá garantizar el mantenimiento del régimen cambiario
que les será aplicable, en la forma, plazos y demás
condiciones que determine la Junta Directiva al otorgar su
aprobación al convenio respectivo.
La Comisión de Cambios Internacionales estará
autorizada para exigir garantías respecto de las
operaciones y contratos que conozca.
En el caso que haya que hacerse efectiva la caución,
será a beneficio fiscal".