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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 3

Texto

    Artículo 3.o Los porcentajes de reajuste de las
remuneraciones de los empleados del sector público a que se
refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas u organismos cuya
"remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo
vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida
determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los
doce meses calendario anteriores al de la publicación de la
presente ley.
    b) Para los empleados de las empresas u organismos cuya
"remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos
vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida
determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los
doce meses calendario anteriores al de la publicación de la
presente ley.
    c) Para los empleados de las empresas u organismos cuya
"remuneración media" queda comprendida entre uno y dos
sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la
proporción que resulte entre ambos límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de
tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras
numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una
misma empresa u organismo sea inferior a la que existía
antes del reajuste.