ley 13.305, artículo 64
Texto
Artículo 64.o Los reajustes de las pensiones a que se refiere el artículo anterior y que ya se han efectuado conforme a las leyes números 12,006, 12,434 y 12,861, se financiarán, en lo sucesivo, con cargo a los recursos propios de la Caja que haya otorgado la jubilación.