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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 201

Texto

    Artículo 201.o Agréganse a las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil que a continuación se
expresan, los siguientes incisos:
    1.o A continuación del N.o 3.o del artículo 438.o:
    "Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será
necesario proceder a su evaluación, sin perjuicio de las
reglas que para su liquidación y pagos se expresan en otras
disposiciones de este Código".
    2.o Al final del artículo 500.o:
    "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer
uso del derecho que confiere el N.o 1 del artículo anterior
e igual N.o del presente artículo, el ejecutante deberá
hacer liquidar su crédito en moneda nacional al tipo medio
de cambio libre que certifique un Banco de la plaza".
    3.o Al final del artículo 511.o:
    "Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el
Tribunal pondrá a disposición del depositario los fondos
embargados en moneda diferente a la adeudada sobre los
cuales hubiere recaído el embargo y los provenientes de la
realización de bienes del ejecutado en cantidad suficiente,
a fin de que, por intermedio de un Banco de la plaza, se
conviertan en la moneda extranjera que corresponda. Esta
diligencia podrá también ser cometida al Secretario".