Texto
Artículo 19.o Los aumentos de remuneraciones para
compensar el alza del costo de la vida, que se haya otorgado
a obreros o empleados en el año 1958 o en el curso de 1959
hasta la promulgación de esta ley podrán imputarse a las
sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos
conforme a lo ordenado en esta ley. Sin embargo, no podrán
imputarse los aumentos que hayan correspondido a reajustes
legales o que provengan de convenios colectivos, laudos
arbitrales o actas de avenimiento, a menos que en dichos
convenios, laudos o actas se hayan establecido escalas
móviles de sueldos o salarios.
En el caso de esas escalas móviles no sólo podrán
imputarse los aumentos hechos hasta la fecha de publicación
de esta ley, sino también aquellos que correspondan a todos
los meses anteriores a la expiración del convenio.
La aplicación de esta disposición, no podrá
significar, en caso alguno, disminución de las
remuneraciones del personal a que se aplique.