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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 114

Texto

    Artículo 114.o Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y
Bebidas Alcohólicas:
    1.o Substitúyese el artículo 25, por el siguiente:
    "El alcohol potable, cualquiera que sea su origen,
pagará un impuesto a la producción de treinta pesos ($ 30)
por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales; el
alcohol desnaturalizado para quemar (espíritu de vino), de
cualquiera procedencia, pagará un impuesto a la producción
de quince pesos ($ 15) por litro absoluto, o sea, de cien
grados centesimales y el alcohol desnaturalizado que se
destine a cualquier otro uso y de distinto origen, pagará
un impuesto a la producción de veinticinco pesos ($ 25) por
litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales."
    2.o Reemplázase la frase final del inciso tercero del
artículo 47, que dice: "No regirá este mayor impuesto para
la producción de las viñas situadas al sur del río
Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas", por la
siguiente: "No regirá este mayor impuesto para la
producción de las viñas ubicadas en los departamentos de
Constitución y Chanco ni para las situadas en los
departamentos que se encuentran al sur del río
Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas.
    Esta disposición se aplicará, asimismo, a las viñas
de riego de Atacama y Coquimbo".
    3.o Agrégase el siguiente inciso nuevo a continuación
del inciso cuarto del artículo 47: "Los impuestos
establecidos en el presente artículo se pagarán rebajados
en un 30% respecto del precio de venta de la producción de
las viñas inferiores a diez hectáreas ubicadas en los
departamentos de Constitución y Chanco y en los
departamentos situados al sur del río Perquilauquén".
    4.o Rebájase en un 50% el impuesto establecido en el
artículo 93 de la ley N.o 11,256, modificado por el
artículo 48 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958,
para las viñas de secano cuya plantación se inicie con
posterioridad al 1.o de Abril de 1959.
    Las personas que tengan informes favorables de los
organismos técnicos del Ministerio de Agricultura y que
hayan efectuado la plantación de viña de secano antes del
31 de Diciembre de 1958, podrán acogerse a los beneficios a
que hacía referencia el artículo 3.o transitorio de la ley
N.o 12,861, hasta sesenta días después de publicada la
presente ley en el "Diario Oficial".
    Esta disposición se aplicará, asimismo, para las
viñas de riego de Atacama y Coquimbo.
    5.o Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
    "La cerveza fabricada en el país, estará afecta a un
impuesto de producción de quince por ciento (15%), que se
calculará sobre el precio de venta que obtenga el
fabricante.
    Este impuesto se pagará antes de retirar la cerveza de
la fábrica productora.
    La Dirección está facultada para tasar, conforme a los
procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o
valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el
inciso primero de este artículo, cuando, a juicio de esa
repartición, el precio convenido o el valor fijado a la
cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para
dicho producto".
    6.o En el inciso segundo del artículo 91, sustitúyese
el guarismo "5%" por "20%".
    7.o Derógase el artículo 122 de la ley N.o 11,256,
sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.