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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 2

Texto

    Artículo 2.o Los porcentajes de reajustes de las
remuneraciones de los empleados del sector privado a que se
refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas cuya
"remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo
vital de 1958, un 35% sobre los actuales sueldos.
    b) Para los empleados de las empresas cuya
"remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos
vitales de 1958, un 28% sobre los actuales sueldos.
    c) Para los empleados de las empresas cuya
"remuneración media" queda comprendida entre uno y dos
sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la
proporción que resulte entre ambos límites.
    El sueldo diario de los empleados particulares de bahía
que trabajen en forma eventual y discontinua se determinará
dividiendo el sueldo vital del departamento respectivo por
el promedio de días-turnos trabajados mensualmente, siempre
que éstos no sean menos de doce. En caso de que el promedio
de días-turnos sea inferior a doce, la división del sueldo
vital se hará por esta cifra.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de
tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras
numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una
misma empresa sea inferior a la que existía antes del
reajuste.