ley 13.305, artículo 41
Texto
Artículo 41.o Las pensiones de jubilación y montepío concedidas por las instituciones de previsión del sector privado, con excepción de las del Servicio de Seguro Social y Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional (leyes 10,383 y 10,662), se reajustarán a partir del 1.o de Enero de 1959, en los mismos porcentajes que establece el inciso primero del artículo 36 de la presente ley.