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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 41

Texto

    Artículo 41.o Las pensiones de jubilación y montepío
concedidas por las instituciones de previsión del sector
privado, con excepción de las del Servicio de Seguro Social
y Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante
Nacional (leyes 10,383 y 10,662), se reajustarán a partir
del 1.o de Enero de 1959, en los mismos porcentajes que
establece el inciso primero del artículo 36 de la presente
ley.