Texto
Artículo 1.o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de
acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se
reajustarán las remuneraciones de todos los empleados que
presten servicios en Chile y en especial de los siguientes,
con excepción de los empleados a que se refieren los
artículos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o:
Empleados Particulares, incluso los de bahía;
Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de
obras;
Empleados de las Instituciones Semifiscales y
Semifiscales de Administración Autónoma, y
Empleados de Empresas del Estado y Organismos
Autónomos.