ley 13.305, artículo 161 transitorio
Texto
Artículo 161.o Los fabricantes y los importadores de artículos de tocador establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán inscribirse en el Registro de que trata el artículo 35 de la ley N.o 12.120, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley.