ley 13.305, artículo 131
Texto
Artículo 131.o Sin perjuicio de los gravámenes establecidos por leyes anteriores, la mercadería procedente del extranjero que se desembarque por los puertos marítimos de la República pagará un impuesto, a beneficio fiscal, de un peso oro por quintal métrico bruto o fracción. El impuesto a que se refiere este artículo, no será aplicable a las internaciones comprendidas en el D.F.L. 437, de 4 de Febrero de 1954, ni a las mencionadas en los artículos 10 y 11 de la ley 11.828.