Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 207

Texto

    Artículo 207.o Autorízase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año, contado
desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a:
    1.- Dictar disposiciones sobre realización de un Plan
Habitacional de Viviendas Económicas que pueda considerar:
    a) Reglas y normas especiales sobre construcción,
loteamiento y urbanización, modificatorias de los preceptos
legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, y otras especiales
sobre la materia.
    b) Franquicias de carácter tributario.
    c) Medidas sobre ahorro, destinadas a los fines
indicados, considerando intereses y reajustes sobre dichos
ahorros.
    d) Modalidades sobre radicación de ocupantes a
cualquier título de terrenos insalubres.
    e) Normas sobre reajustes de deudas hipotecarias de la
Corporación de la Vivienda e Instituciones de Previsión.
    f) Normas y modalidades sobre constitución y
funcionamiento de cooperativas de edificación.
    g) Disposiciones para solucionar el problema de la
vivienda del campesinado y del pequeño propietario
agrícola, estableciéndose incentivos, franquicias
tributarias, sistemas de crédito.
    h) Ampliación a las actividades agrícolas y
comerciales del impuesto a que se refiere el artículo 20
del D.F.L. N.o 285, de 1953, siempre que no exceda la mayor
tasa en él establecida y pudiendo transformar dicho
impuesto en un sistema de ahorro obligatorio.
    i) Medidas tendientes a garantizar la permanencia y
estabilidad de las franquicias que la nueva legislación
contemple, y
    j) El otorgamiento de primas u otro tipo de beneficios a
las personas de escasos recursos, con el objeto de
permitirles y facilitarles la adquisición de habitaciones.
    2.- Refundir, modificar y complementar las normas por
las cuales ha de regirse la enajenación de los bienes
raíces que figuren en los activos de las instituciones u
organismos semifiscales y de administración autónoma.
    El producto de las enajenaciones antes señaladas, se
destinará especialmente a los fines contemplados en el
número anterior.
    3.- Modificar las actuales reglas y normas generales o
locales sobre construcción, loteamiento y urbanización, y
en especial, los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de
1953, pudiendo limitar las construcciones privadas de
carácter suntuario, como igualmente limitar otras
inversiones privadas del mismo carácter.
    Podrá, asimismo, modificar las disposiciones de la Ley
N.o 6,071 y su Reglamento, a fin de facilitar la
construcción y venta de la propiedad a que dicha ley se
refiere.
    4.- Revisar, refundir, modificar y armonizar la
legislación general sobre cooperativas, sean éstas
agrícolas, de consumo, de producción, de edificación u
otras, en forma de propender a una más efectiva acción de
aquéllas a fin de cumplir los objetivos para que fueron
creadas.
    5.- Refundir, en uno o varios textos, las leyes que
corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización
y especialmente, establecer los requisitos y demás
condiciones necesarios para conceder los permisos de
ocupación, títulos provisorios y definitivos a que se
refiere el D.F.L. N.o 256, de 1931, como también otros
títulos gratuitos de bienes raíces fiscales, ubicados en
las provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia,
Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular.
    6.- Modificar la Ley de Bancos, cuyo texto refundido se
fijó por decreto N.o 3,154, de 23 de Julio de 1947, en
cuanto se refiere a la organización y funcionamiento,
garantías que deben rendir, multas que deben pagar,
procedimiento a que deben ceñirse y capital con que deben
constituirse o funcionar las instituciones o empresas
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos, y dictar, además, las disposiciones legales
tendientes a regular y fijar las operaciones en general,
créditos, descuentos, redescuentos, depósitos, sus plazos
y tasas de interés; colocaciones, inversiones y encajes que
puedan realizar o deban mantener y las limitaciones o
prohibiciones a que queden sujetas las instituciones o
empresas a que se refiere el presente número.
    7.- Dictar disposiciones necesarias para facilitar y
mejorar el régimen del crédito agrícola, adaptando sus
plazos, intereses y condiciones en general, a las
características de aquella actividad.
    8.- Revisar y modificar las disposciones legales
actualmente vigentes que regulan el ingreso de capitales
extranjeros.
    9.- Refundir y uniformar las leyes sobre construcción y
conservación de caminos y su sistema de financiamiento, sin
que pueda sustituir el tipo de gravamen, crear nuevos ni
exceder, dentro de cada tipo, la tasa especial más alta en
vigencia.
    10.- Modificar la Ley General de Servicios Eléctricos
con el objeto de subsanar el actual déficit de capacidad
generadora y proveer al desarrollo futuro de los consumos,
contemplando, en consecuencia, todas las medidas necesarias
para estos efectos. Podrá, además, resciliar, de acuerdo
con las respectivas Empresas Eléctricas, los contratos
vigentes aprobados por el D.F.L. N.o 29 de 11 de Marzo de
1931, y la ley N.o 5.825 y modificar el contrato
ad-referéndum de 16 de Noviembre de 1956. Será condición
del nuevo contrato que se celebre con la Compañía Chilena
de Electricidad la de que ésta aumente de 120.000 a 200.000
KW., a lo menos, la potencia de la planta térmica a que se
refiere el artículo 12 del aludido contrato ad-reféndum y
que invierta una cantidad no inferior a US$ 100.000.000.- o
su equivalente parcial o total en moneda corriente, en obras
de ampliación de sus instalaciones, con el objeto de
resolver el problema de la energía eléctrica en las zonas
de su concesión.
    En virtud de esta facultad, no podrá ampliar los
actuales plazos y zonas de concesión de la referida
Compañía.
    11.- Refundir en un Código Tributario, las leyes sobre
impuestos y contribuciones que estime pertinentes. En uso de
esta facultad, el Presidente de la República podrá
coordinar, simplificar, uniformar, completar y modificar las
normas legales, impuestos o sistemas tributarios vigentes,
ya se trate de disposiciones sustantivas o de normas sobre
administración, fiscalización, giro y pago o sobre
apremios, infracciones, sanciones, presunciones, tribunales,
reclamos, denuncias, procedimientos, recursos, cobros
ejecutivos y prescripciones.
    Sin embargo el Presidente de la República no podrá
crear impuestos nuevos, ampliar su área de aplicación,
elevar las tasas o aumentar el gravamen, suprimir las
exenciones o liberaciones ni elevar penalidades o sanciones,
salvo en cuanto sea para uniformar éstas; con todo, podrá
introducir en los impuestos sobre papel sellado, timbres y
estampillas y sobre alcoholes, las modificaciones a los
hechos gravados y las tasas, incluso su aumento, que sea
indispensable para la simplificación del sistema y podrá
sustituir las penas corporales por procedimientos de apremio
personal. Queda también facultado el Presidente de la
República para establecer en dicho Código, con fines
tributarios una medida de valores fluctuantes de acuerdo con
las variaciones del costo de la vida.
    12.- Modificar la Ley Orgánica de presupuesto, teniendo
fundamentalmente en vista la necesidad de obtener una
modernización del sistema presupuestario y una mejor
adaptación de dicho sistema a las exigencias creadas por el
desarrollo financiero y económico del Estado.