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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 109

Texto

    Artículo 109.o Las sociedades chilenas constituídas
con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales
estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir
dichos capitales a moneda corriente pagando, en lugar del
impuesto de Segunda Categoría establecido en la letra c)
del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, un impuesto único de
5% sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda
corriente entre la conversión del capital original, al tipo
de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19
de Abril de 1932, y al tipo de cambio empleado en el último
balance inmediatamente anterior a la vigencia de la presente
ley; o bien al tipo de cambio libre bancario a la fecha de
la conversión, debiendo en este último caso pagar un
impuesto de revalorización de 4% sobre las cantidades que
faltaren en sus balances para completar ese capital pagado.
La expresada conversión no originará ningún otro impuesto
de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus
accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su
liquidación. Las Sociedades que efectúen la conversión de
sus capitales en conformidad al presente artículo y se
liquiden dentro del plazo de cuatro años, contado desde la
fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto
que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de
la ley N.o 8,419, sirviendo de abono el impuesto que
hubieren enterado de acuerdo con este artículo.
    En ningún caso estas disposiciones afectarán a
reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que
graven a la Sociedad. El 50% del impuesto deberá enterarse
en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50%
dentro del plazo de 1 año contado desde la misma fecha. Las
sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán
hacerlo antes del 15 de Junio de 1959.