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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 25

Texto

    Artículo 25.o Se exceptúan de los reajustes a que se
refieren los artículos 23.o y 24.o:
    a) Los empleados y obreros del Servicio Nacional de
Salud que tienen el carácter de semifiscales y cuyas
remuneraciones se reajustarán en la siguiente forma:
    Para los empleados semifiscales se aplicarán las normas
indicadas en el Párrafo 1.o Título I, de esta ley y para
los obreros las del Párrafo 2.o del mismo Título.
    b) Los profesionales funcionarios acogidos a la ley
10,223.
    Substitúyese el inciso primero del artículo 9.o de la
ley N.o 10,223, por el siguiente":
    "El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias
mensuales de trabajo, será el equivalente a 1,004 veces el
sueldo vital para Santiago".
    c) Derógase el artículo 12.o de la ley N.o 10,223 y
sus modificaciones posteriores.
    Las disposiciones contenidas en las letras b) y c) del
presente artículo regirán desde el 1.o de Enero de 1959.