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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 4

Texto

    Artículo 4.o La "remuneración media" a que se refiere
el artículo anterior, será para cada empresa u organismo
la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las
remuneraciones pagadas a sus empleados durante el año 1958,
por el número de empleados-mes que trabajaron durante el
mismo período.
    El resultado correspondiente a cada empresa u organismo
se expresará en sueldos vitales de la zona respectiva.
    Para el cálculo anterior no se considerarán las
asignaciones familiares, los sobresueldos por horas
extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que
ganen más de seis sueldos vitales anuales.
    Si la empresa u organismo tiene menos de un año de
antigüedad, la "remuneración media" se determinará en
relación con el tiempo de funcionamiento.
    Las empresas u organismos que cuenten con plantas de
empleados distribuídos en distintas zonas del país
deberán aplicar a todos sus empleados, para este solo
efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse
la "remuneración media" correspondiente al centro de
actividad con mayor número de empleados.
    En las empresas u organismos que tengan empleados que
trabajen uno o dos días por semana o menos y otros el mes
completo, el cálculo de la "remuneración media" se hará
separadamente para unos y otros.