Texto
Artículo 212.o Durante el año 1959, las rentas de
arrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o
en parte a la habitación, a oficinas y locales comerciales
o industriales, sólo podrán ser alzadas en un 10% sobre la
renta que legalmente vigente podía cobrarse al 31 de
Diciembre de 1958.
Asimismo, el propietario podrá recargar estas rentas en
la suma equivalente a la mayor contribución de bienes
raíces sobre lo pagado el año 1958. Este recargo lo
distribuirá el propietario proporcionalmente durante el
año 1959.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a
las disposiciones construídas de acuerdo con lo dispuesto
en la ley N.o 9,135.