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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 13

Texto

    Artículo 13.o Los porcentajes de reajustes de
remuneraciones de los obreros del sector público serán los
siguientes:
    a) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo
"salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo
fijado por la ley N.o 12,861, 100% del alza del costo de la
vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en
los doce meses calendario anteriores a la fecha del
reajuste.
    b) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo
"salario medio" resulte igual o superior a dos salarios
mínimos fijados por la ley N.o 12,861, 60% del alza del
costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de
Estadística en los doce meses calendario anteriores a la
fecha del reajuste.
    c) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo
"salario medio" quede comprendido entre uno y dos salarios
mínimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje
correspondiente a la proporción que resulte entre ambos
límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de
tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras
numéricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una
misma empresa u organismo sea inferior a la que existía
antes del reajuste.
    Sin perjuicio de lo dicho en los incisos anteriores, las
remuneraciones que deban reajustarse con efecto retroactivo
a la publicación de la presente ley se regirán por el
porcentaje de alza del costo de la vida en los doce meses
calendario anteriores a dicha publicación.