Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 95

Texto

    Artículo 95.o Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta vigente
según decreto N.o 2,106, de 10 de Mayo de 1954:
    1.o Fíjase la tasa del impuesto de la Categoría
Segunda del artículo 8.o en 33%. La tasa para los
dividendos de acciones nominativas o al portador de
Sociedades Anónimas o en Comandita por acciones será del
18%.
    2.o Reemplázase el artículo 7.o por el siguiente:
    "Artículo 7.o Para los efectos del impuesto Global
Complementario y Adicional se presume que la renta imponible
de la propiedad raíz es el siete por ciento (7%) del
avalúo de ella, practicado en conformidad a la ley sobre
impuesto territorial y modificaciones posteriores, sin
perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50.o
de la presente ley. Esta renta imponible será del diez por
ciento (10%) del avalúo respecto de la propiedad agrícola.
    Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo
avalúo no sea superior a cuarenta sueldos vitales anuales,
habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una
suma igual al cinco por ciento (5%) de su avalúo en la
parte de éste que no exceda de veinte sueldos vitales
anuales y al siete por ciento (7%) en los demás.
    En caso de arrendamiento de terrenos agrícolas la renta
imponible para el arrendatario será del cuatro por ciento
(4%) del avalúo de la respectiva propiedad.
    Respecto de la propiedad urbana la presunción es de
derecho.
    En cuanto a los predios agrícolas, sólo podrá
declararse la renta efectiva en los casos y en la forma
previstos en los incisos siguientes.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y
para los mismos efectos señalados en ellos, podrá
declararse la renta realmente producida por los bienes
raíces agrícolas cuando su avalúo en conjunto, dentro de
cada comuna, no exceda de cincuenta sueldos vitales anuales
y siempre que dicha renta aparezca comprobada por medio de
contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección. El hecho
de declarar en un año la renta efectiva, en la forma
indicada, obliga al contribuyente a presentar, en el futuro
sus declaraciones en base a dicha contabilidad.
    El contribuyente que explote predios agrícolas de
avalúos igual o superior a cincuenta sueldos vitales
anuales, en conjunto dentro de cada comuna, estará en todo
caso obligado a declarar la renta efectiva de explotación
de esos predios en base a contabilidad fidedigna a juicio de
la Dirección. Para la determinación de la renta imponible
en conformidad a este inciso y al anterior, se tomarán en
consideración las disposiciones de los artículos 15.o al
18.o, inclusive, de la presente ley, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y
según lo determine el Reglamento.
    Las sociedades de cualquiera naturaleza que no sean
anónimas que exploten bienes raíces agrícolas, quedarán
sujetas a las disposiciones del presente artículo en lo
referente a la contabilidad, y sus socios deberán declarar,
para el impuesto Global Complementario y Adicional en su
caso, su participación en las utilidades efectivas de la
sociedad o de la renta presunta de los bienes raíces,
según proceda, en proporción de sus derechos a participar
en las utilidades sociales.
    En los casos en los cuales la declaración de renta para
los efectos del impuesto Global Complementario o Adicional
se haga a base de contabilidad agrícola, las declaraciones
a que se refiere el artículo 60.o de la presente ley se
harán sobre el balance del año agrícola que hubiere
terminado dentro del año calendario inmediatamente
anterior".
    3.o Derógase el inciso final del artículo 12.o
agregado por el N.o 1 del artículo 33 de la ley N.o 12,861,
de 7 de Febrero de 1958.
    Reemplázanse los incisos finales del artículo 19 de la
ley N.o 4,174, agregado por el artículo 14 de la ley
11,575, de 14 de Agosto de 1954, por el siguiente:
    "Los predios agrícolas pagarán a beneficio fiscal un
impuesto adicional del 5,5 por mil de su avalúo. No
quedarán afectos a este impuesto adicional los que
pertenezcan a sociedades anónimas y continuará
deduciéndose de los avalúos de los predios los valores de
los bosques que figuran exentos del impuesto a los bienes
raíces, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.o".
    4.o Reemplázase el inciso primero de la letra a) del
artículo 11, por el siguiente:
    "Los intereses que paguen las instituciones de ahorro
sobre depósitos de esa naturaleza".
    Reemplázase la letra k) del artículo 11, por la
siguiente:
    "k) Los intereses que produzcan los depósitos que se
hagan en el Banco del Estado de Chile y en los Bancos
comerciales, y asimismo los que produzcan los bonos o letras
hipotecarias emitidos por instituciones de crédito
hipotecario".
    5.o Agrégase en la letra b) del artículo 17, después
de reemplazar el punto y coma por un punto seguido:
    "Sin embargo, se aceptarán como gastos y no se pagará
el impuesto de Segunda Categoría sobre ... intereses en
favor de instituciones bancarias extranjeras, siempre que la
tasa de los intereses sea la corriente en ese tipo de
préstamos".
    6.o Suprímese el último inciso de la letra g) del
artículo 17.
    7.o Reemplázase la letra f) del artículo 17 por la
siguiente:
    "f) Una amortización razonable para compensar el
agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en
el negocio o empresa, incluyendo una asignación prudente,
por los que se hubieren hecho inservibles. La Dirección de
Impuestos Internos determinará la cuantía de las
deducciones que puedan prudencialmente hacerse, considerando
las revalorizaciones de bienes efectuadas en conformidad a
las disposiciones legales".
    8.o Reemplázase la segunda parte del inciso primero de
la letra g) del artículo 17, por la siguiente:
    "Las remuneraciones pagadas en el extranjero se
aceptarán también como gasto, siempre que se acrediten con
documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección, por
su monto y naturaleza, necesarias o convenientes para
producir la renta en Chile.
    Las empresas de la Gran Minería del Cobre afectas a la
ley N.o 11,828 podrán, en todo caso, continuar deduciendo
como gastos las remuneraciones pagadas en el extranjero,
pero sobre ellas deberá aplicarse el impuesto de la Segunda
Categoría."
    9.o En la letra h) del artículo 17, a continuación de
la frase "de las Municipalidades" intercálase la siguiente:
"Asociación de Boy-Scouts de Chile", precedida de una coma
(,).
    10.o Créase el siguiente artículo nuevo que llevará
el N.o 21 bis:
    "Artículo 21 bis.- Se presume que toda persona natural
que habite, ya sea en calidad de propietario, de
arrendatario o a cualquier otro título un inmueble urbano o
rural no agrícola de avalúo igual o superior a cinco
sueldos vitales anuales, obtiene como renta mínima la
equivalente a los coeficientes que a continuación se
indican, aplicados al avalúo de la propiedad. La
presunción de renta establecida en este artículo no admite
más prueba en contrario que la señalada en su inciso
octavo, pero no será aplicable a las personas que habiten
en casa del contribuyente y a sus expensas, ni a los
miembros de comunidades religiosas ni huéspedes, regentes o
empleados de hoteles y residenciales ni a los funcionarios
que habiten en un inmueble perteneciente a la institución o
empresa de que forman parte.
    Cuando se trate de edificios destinados en parte a
arrendamiento de locales comerciales, se descontará el
valor de éstos del avalúo sobre el cual se va a aplicar la
presunción.
    Sobre el avalúo comprendido entre cinco sueldos vitales
y quince sueldos vitales anuales, 25%.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre el avalúo de quince sueldos vitales anuales
y por la parte de avalúo que exceda de quince sueldos
vitales anuales y no pase de veintiún sueldos vitales
anuales, el 30% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre avalúos de veintiún sueldos vitales
anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintiún
sueldos vitales anuales y no pase de veintisiete sueldos
vitales anuales, 35% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre avalúo de veintisiete sueldos vitales
anuales, y por la parte de avalúo que exceda de veintisiete
sueldos vitales anuales y no pase de treinta y tres sueldos
vitales anuales, 40% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre avalúos de treinta y tres sueldos vitales
anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y
tres sueldos vitales anuales y no pase de treinta y nueve
sueldos vitales anuales, 45% de renta.
    La renta que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre avalúos de treinta y nueve sueldos vitales
anuales, y por la parte de avalúo que exceda de treinta y
nueve sueldos vitales anuales, 50% de renta.
    En el caso de que la renta mínima presunta determinada
en la forma expuesta sea superior al conjunto de las rentas
de categorías, o a las rentas declaradas para el impuesto
Global Complementario, antes de hacer las deducciones
correspondientes, cuando esta declaración proceda o a las
rentas que por su naturaleza deban considerarse para dicho
impuesto en el caso de contribuyentes que no estén
obligados a presentar esta declaración, el exceso total o
diferencia resultante quedará afecto a un impuesto con tasa
de 20%; sobre dicha cantidad no se aplicará impuesto global
complementario o adicional, sin perjuicio de las diferencias
tributarias que puedan exigirse como consecuencia de la
investigación señalada al final de este inciso. Con todo,
el contribuyente no estará afecto al impuesto establecido
en el presente inciso en aquella parte de la diferencia en
que compruebe que se trata de renta exenta de impuesto o que
corresponda a un consumo de capital, circunstancia esta
última que apreciará en conciencia la Dirección General
de Impuestos Internos. En todo caso, podrá la Dirección
investigar el origen de la diferencia determinada y aplicar
los impuestos y las sanciones que procedan.
    Los agricultores, sean éstos propietarios o
arrendatarios, quedarán igualmente afectos a las
disposiciones del presente artículo en relación al 1/10
del avalúo del predio rural. Sin embargo, los agricultores
a que se refiere este inciso que habiten propiedad urbana o
rural no agrícola, ya sea esporádica o permanentemente, no
quedarán afectos a lo dispuesto en este inciso, sino a los
anteriores en relación a estas últimas propiedades.
    En los casos de personas que habiten más de una
propiedad urbana o rural no agrícola, sea en forma
esporádica o permanente, quedarán sujetos a la presunción
de renta mínima, considerando el conjunto de avalúos.
    Para la aplicación del tributo a que se refieren los
párrafos anteriores, los contribuyentes quedarán obligados
a formular cada año la declaración de renta pertinente
dentro de los plazos establecidos en la Ley de Impuesto
sobre la Renta. Cuando la casa o departamento sea habitado
por más de un titular de renta, la declaración que proceda
deberá hacerla sólo uno de ellos, pudiendo deducir de la
renta mínima presunta las rentas de las otras personas que
habiten la misma casa o departamento.
    El contribuyente que no declare o lo haga en forma
inexacta así como el que no cancele el impuesto en los
plazos establecidos en la Ley de Renta, incurrirá en los
mismos intereses penales, sanciones y multas establecidos en
el decreto supremo número 2,106, de 10 de Mayo de 1954, que
fijó el Texto Refundido de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Las presunciones establecidas en este artículo se
aplicarán en relación a las propiedades en que hubiere
residido más tiempo el contribuyente durante el año que
corresponda, cuando hubiere cambiado de residencia.
    Para los fines establecidos en el presente artículo, en
los casos en que la propiedad tenga un avalúo único no
obstante comprender dos o más viviendas, el avalúo para
cada una de ellas se determinará por la Dirección General
de Impuestos Internos dividiendo el avalúo común."
    11.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
    "Artículo 26 bis.- Los contribuyentes de las
categorías tercera y cuarta podrán reajustar o revalorizar
anualmente su capital propio en moneda corriente, de acuerdo
con la variación que haya experimentado el índice del
costo de la vida entre el mes calendario anterior a la
vigencia de la presente ley y el del mes calendario anterior
a la fecha del balance inmediatamente siguiente, y en lo
sucesivo entre el índice y el mes calendario anterior a la
fecha de cada balance y el del mismo mes del año anterior.
Los índices del costo de la vida serán los fijados por el
Servicio Nacional de Estadística. Para los efectos de la
presente disposición se entenderá como capital propio el
definido en el artículo 16 de la ley N.o 7,144, con
exclusión de la utilidad del año.
    La diferencia por mayor valor que resulte del reajuste o
revalorización, con la limitación señalada en la letra
c), no estará afecta a ningún impuesto y se considerará
capital propio para todos los efectos legales, debiendo
dicha diferencia de mayor valor repartirse o distribuirse
sucesivamente en el siguiente orden:
    a) Revalorización de los bienes físicos del activo
inmovilizado hasta por una suma equivalente a la que resulte
de ajustar su valor según el índice del costo de la vida a
que se refiere el inciso primero.
    b) Revalorización de valores mobiliarios, ajustándose
a la cotización bursátil del día del balance, y
    c) Cargo o deducción de la utilidad del ejercicio hasta
por una cantidad equivalente al saldo que faltare para
completar, con las cantidades anteriores, la revalorización
del capital propio, no pudiendo dicho cargo o deducción
exceder del 10% de la renta imponible del mismo año".
    12.- Modifícanse los números 1.o, 2.o, 3.o y 4.o del
artículo 45, como sigue:
    "a) En el número 1.o, reemplázase la expresión: "un
sueldo vital anual" por "dos sueldos vitales anuales".
    b) En el número 2.o, reemplázase la expresión: "tres
sueldos vitales" por "seis sueldos vitales anuales".
    c) En el número 3.o, reemplázase la expresión "cuatro
sueldos vitales anuales", por "ocho sueldos vitales
anuales", y
    d) En el número 4.o, reemplázase la expresión: "dos
sueldos vitales anuales", por "cuatro sueldos vitales
anuales".
    13.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo
45:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 10 del
artículo 1.o de la presente ley, para los efectos de la
fijación de la renta mínima imponible de esta categoría,
por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los
empleados particulares en el departamento respectivo, dentro
del cual el contribuyente ejerce sus actividades. Si la
actividad es ejercida en dos o más departamentos, se
tomará como base el sueldo vital más elevado".
    14.- Reemplázanse los artículos 41 y 42 por el
siguiente:
    "Artículo 41.- Estarán exentos del impuesto de esta
categoría los que ganen un sueldo vital o menos." 15.-
Reemplázase la escala progresiva de tramos de rentas y
tasas de impuesto contenida en la letra b) del artículo 48
por la siguiente:
    "Sobre la renta imponible total de toda persona natural,
residente o que tenga su domicilio o residencia en el país,
cuando su renta de Categoría o el conjunto de ellas haya
sido de tres sueldos vitales anuales o más, en razón de
las siguientes tasas:
    Las rentas que no excedan de tres sueldos vitales
anuales estarán exentas de este impuesto complementario.
    Sobre la parte de renta que exceda de tres sueldos
vitales anuales y no pase de cinco sueldos vitales anuales,
5%.
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales, y
por las que excedan de estas sumas y no pasen de diez
sueldos vitales anuales, 10%.
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales, y
por las que excedan de estas sumas y no pasen de veinte
sueldos vitales anuales, 20%.
    La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente
anterior sobre la renta de veinte sueldos vitales anuales, y
por las que excedan de estas sumas, 30%.
    16.- Sustitúyese el inciso doce de la letra b) del
artículo 48, por el siguiente: "Sin embargo, las rentas de
tercera y cuarta categorías no se computarán para los
efectos de este artículo, ni del impuesto adicional en su
caso, cuando hayan sido capitalizadas o mientras no sean
retiradas. Los contribuyentes de 3.a y 4.a categorías, que
sean personas naturales, para gozar de este beneficio,
deberán acreditar una capitalización efectiva que consista
en el aumento del volumen físico de la mercadería,
ampliación del negocio en bienes que produzcan la renta o
reducción de las deudas comprobadas, todo ello a juicio de
la Dirección." 17.- Deróganse las letras b) y h) del
artículo 50 y reemplázase la letra a) por la siguiente:
    "a) Los intereses de deudas en favor de instituciones
bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido
pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la
renta imponible por categorías. Los propietarios de predios
agrícolas que de acuerdo con el artículo 7.o, no estén
obligados a declarar la renta efectiva a base de
contabilidad fidedigna y lo hagan a base de la presunción
establecida en el inciso primero de dicho artículo, sólo
podrán deducir los intereses de deudas hipotecarias en
favor de las instituciones regidas por la ley de Agosto de
1855 y sus modificaciones, o de instituciones de fomento, y
esta rebaja no podrá exceder del 40% de la renta presunta
correspondiente."
    18.- En la letra e) del artículo 50, a continuación de
la frase "a la Fundación de Beneficencia "Hogar de Cristo",
intercálase la siguiente: "Asociación de Boy Scouts de
Chile", precedida de una coma (,).
    19.- Agrégase al artículo 52, el siguiente inciso:
    "También estarán exentos de este impuesto los
intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo
11".
    20.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso:
    "También estarán exentos de este impuesto los
intereses a que se refieren las letras a) y k) del artículo
11".
    21.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 56
la expresión "un sueldo vital anual" por "tres sueldos
vitales anuales".
    22.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 65 por
el siguiente:
    "La Justicia Ordinaria podrá ordenar el examen de las
cuentas corrientes en el caso de procesos por delitos que
digan relación con el cumplimiento de obligaciones
tributarias."
    23.- Derógase el inciso cuarto del artículo 67.
    24.- Agrégase al artículo 93 de la Ley de la Renta el
siguiente nuevo inciso:
    "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para
aquellas empresas que, sin poner término a su giro o
actividad, se transformen simplemente de empresas
individuales en sociedades de cualquier naturaleza o,
tratándose de persona jurídica, se limiten a modificar su
contrato social sin disminuir su capital. Para ello será
necesario que la nueva firma se haga responsable, en la
respectiva escritura de sociedad, de todos los impuestos que
se adeudaren por el vendedor o cedente."