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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 10

Texto

    Artículo 10.o Las remuneraciones de todos los obreros
no agrícolas, se reajustarán durante el año 1959 en las
fechas que a continuación se indican y conforme a las
normas contenidas en los artículos siguientes:
    a) Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren
acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios
colectivos, percibirán los beneficios del reajuste, desde
el momento en que termina el plazo de vigencia del
correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o
avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los
interesados.
    Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de
avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten
mejoramientos de carácter económico o económico social no
podrán tener una vigencia inferior a un año.
    b) Los obreros portuarios no fiscales sujetos a
convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo
convenio, o a partir del 1.o de Enero en los demás casos; y
regirán por el plazo de doce meses.
    c) Obreros no contemplados en las letras anteriores,
incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero
de 1959.