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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 14

Texto

    Artículo 14.o El "salario medio" a que se refieren los
artículos anteriores, será para cada empresa u organismo,
la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las
remuneraciones y regalías pagadas a sus obreros durante el
año 1958, por el número total de horas trabajadas por
todos los obreros durante el mismo período, multiplicado
por ocho.
    El resultado correspondiente a cada empresa u organismo
se expresará en salarios mínimos de 1958.
    Para el cálculo anterior no se considerarán las
asignaciones familiares ni los sobresueldos por horas
extraordinarias pero, se tomarán en cuenta como días
trabajados los pagados en conformidad a la Ley de la Semana
Corrida.
    Si la empresa u organismo tiene menos de un año de
antigüedad el "salario medio" se determinará en relación
con el tiempo de funcionamiento.
    En el caso de empresas con plantas de obreros
distribuidos en distintas zonas del país se aplicará, para
el solo efecto de determinar el "salario medio", el mismo
criterio indicado para el caso de los empleados, en el
inciso penúltimo del artículo 4.o de la presente ley.
    Cuando existan convenios colectivos, avenimientos o
fallos arbitrales que rijan para varias empresas u
organismos en conjunto, el "salario medio" será el promedio
que resulte de dividir el total de las remuneraciones y
regalías pagadas por todas estas empresas, por el número
de obreros-hora, multiplicado por ocho, de todas ellas,
debiendo el cálculo ajustarse a las normas señaladas en
este mismo artículo.