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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 162 transitorio

Texto

    Artículo 162.o Los contribuyentes de Tercera y Cuarta
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, podrán
revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de
6% los bienes que no pudieron ser objeto de la franquicia
autorizada por el artículo 27 de la ley N.o 11.575, según
las reglas siguientes:
    a) Para estos efectos, los contribuyentes indicados
podrán revalorizar inventarios de bienes y partidas del
activo anteriores a la publicación de la presente ley aun
cuando esos inventarios no sean los efectuados en la fecha
de los balances generales. Dichas revalorizaciones se harán
a costos o precios que no sobrepasen los niveles del mercado
a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario
Oficial". El resultado numérico que arroje la valorización
antedicha, se comparará con el saldo que arroje a igual
fecha el conjunto de las cuentas que representan dicho
activo en los libros de contabilidad. La diferencia así
determinada será el monto imponible sobre el cual recaerá
el impuesto único.
    b) Para acogerse a las franquicias indicadas en este
artículo los contribuyentes deberán hacer una declaración
escrita ante la Dirección de Impuestos Internos en el plazo
de 60 días, contados desde la fecha de publicación de esta
ley, indicando los bienes o partidas que desean revalorizar.
A la presentación de esta declaración la Dirección de
Impuestos Internos girará una orden de ingreso por el monto
del o los impuestos que correspondan aplicar según la tasa
que se indica. El impuesto así girado deberá ser pagado
por el contribuyente dentro de un plazo de treinta días de
la fecha de la orden, o bien, en tres cuotas mensuales
sucesivas, con vencimiento al 1.o de Agosto, 1.o de
Septiembre y 1.o de Octubre, con el interés del 24% anual.
Una vez efectuado el pago, las operaciones, materia de la
declaración, adquirirán todos sus efectos legales y, en
consecuencia, el contribuyen podrá contabilizarlas en sus
libros de contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea.
    c) Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia
deberán pagar por concepto de impuesto de Tercera o Cuarta
Categoría, sobre la renta del ejercicio en que se presente
la declaración indicada en la letra b), por lo menos una
suma igual a la pagada por el ejercicio anterior.
    d) El monto de las revalorizaciones no será considerado
renta para ningún efecto legal; asimismo, los presentes
impuestos serán computados como gastos del contribuyente
para todos los efectos tributarios.
    e) En ningún caso podrán declararse para los efectos
de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o
que se determinen con anterioridad a la declaración
especial para acogerse a dicha franquicia.