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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 43

Texto

    Artículo 43.o Los empleados imponentes de las Cajas de
Previsión del sector público o privado, que se acojan a
jubilación tendrán derecho, mientras dure la tramitación
de ésta, a percibir mensualmente un anticipo de jubilación
por cuenta de la respectiva institución, equivalente al 50%
de la última remuneración imponible. Tendrán, asimismo,
derecho a continuar percibiendo de quien corresponda la
totalidad de las asignaciones familiares que recibían como
activos sin otros requisitos que acreditar la supervivencia
de las cargas respectivas.
    Este anticipo será descontado del primer pago de la
pensión de jubilación que deba pagarse al interesado.
    El anticipo a que se refiere el inciso primero no podrá
exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere
obligada a devolver al interesado, en caso de que no se
reconociere derecho a pensión.
    El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, tendrá derecho a percibir este anticipo con cargo a
la Empresa y en este caso no regirá la limitación del
inciso anterior, sino que corresponderá a dicha Empresa
calificar el derecho de anticipo.
    Los beneficiarios de montepío, o de pensión de viudez
y orfandad, según sea el caso, tendrán derecho a percibir
anticipos de su pensión, de cargo de la respectiva
institución, de un monto que fluctuará entre el 20% y 50%
de la última remuneración imponible del causante, mientras
dure la tramitación de sus pensiones; asimismo, tendrán
derecho a percibir las asignaciones familiares de quien
corresponda. Para estos efectos el Presidente de la
República dictará un Reglamento especial, que podrá
modificar, en el cual fijará el monto del anticipo que
regirá para cada Institución, dentro de los límites
señalados, y los demás requisitos, condiciones y
limitaciones que hagan posible el goce de los derechos que
reconoce este inciso.