ley 13.305, artículo 135
Texto
Artículo 135.o Los impuestos establecidos en los artículos 131.o, 132.o y 133.o regirán a contar del 1.o de Enero del presente año.
Artículo 135.o Los impuestos establecidos en los artículos 131.o, 132.o y 133.o regirán a contar del 1.o de Enero del presente año.