Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 13.305, artículo 151

Texto

    Artículo 151.o Las infracciones que más adelante se
enumeran serán sancionadas con las siguientes penas
corporales:
    a) Sin perjuicio de las sanciones de otra naturaleza
establecidas en las leyes tributarias vigentes, la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas vendidas o
permutadas, las presentaciones de una declaración
maliciosamente falsa que pueda inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda, o el empleo de
cualquier otro procedimiento doloso encaminado a ocultar o
desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas
o a burlar el impuesto, se sancionará con las penas de
presidio establecidas en el artículo 467 del Código Penal,
en relación al monto del impuesto defraudado.
    b) El contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que
tengan el uso de la razón social que omitan maliciosamente
presentar las declaraciones que las leyes determinen o que
debiendo presentarlas conjuntamente con sus balances o
inventarios, los presenten dolosamente falseados, con
perjuicio de los intereses fiscales, sufrirán la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados.
    c) Las personas que a sabiendas negocien mercaderías,
valores o especies ocultadas de cualquiera naturaleza, sin
que hayan cumplido las exigencias legales relativas a la
declaración y pago de los impuestos respectivos, serán
sancionadas con prisión en sus grados mínimo a medio. En
caso de reincidencia serán penadas con presidio menor en su
grado medio.
    d) Los que hubieren destruído o alterado
intencionalmente los sellos o las cerraduras puestas por el
Servicio serán castigados con la pena de prisión en
cualquiera de sus grados. En caso de reincidencia, la pena
será la de presidio menor en su grado mínimo.
    e) Todo aquel que intencionalmente violare una clausura
impuesta por el Servicio, sin perjuicio de las demás
sanciones que le correspondiere, será castigado con
reclusión menor en cualesquiera de sus grados.
    f) El contador que dentro del lapso de tres años
reincida dolosamente en la confección o firme cualquiera
declaración o balance maliciosamente falseado o que,
encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere
dolosamente en errores o inexactitudes, será sancionado con
pena de prisión en cualesquiera de sus grados y se
oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de la
cancelación del título.
    No se reputará dolosa ni maliciosa la intervención del
contador si existen en los libros de contabilidad o al
término de cada ejercicio declaración firmada por el
contribuyente dejando constancia de que los asientos
corresponden a datos fidedignos proporcionados por él.
    g) La fabricación o la internación clandestina de los
productos gravados por la ley N.o 11,256, sobre impuestos a
los alcoholes y bebidas alcahólicas, sin perjuicio de las
demás sanciones que la afectan, será castigada, además,
con reclusión menor en cualesquiera de sus grados.
    Se considerarán, en todo caso, de fabricación
clandestina:
    1) Los productos gravados por la ley referida que se
encontraren fuera de las Aduanas o de las fábricas sin su
impuesto correspondiente, o en poder de los fabricantes, si
no figuraren anotados como existencia en los libros e
inventarios respectivos.
    2) Los vinos producidos total o parcialmente por uvas
provenientes de viñas no inscritas en el Rol General de
Viñedos como viníferas o declaradas no productoras.
    La presunción señalada en este número se entenderá
respecto de la totalidad de la existencia de vinos que haya
en el mismo establecimiento o el lugar; y 3) Se presumirá
de derecho que las personas que fabriquen clandestinamente
licores, alcoholes o bebidas alcohólicas y las que
maliciosamente los expendan o intervengan en su
distribución cometen delito de falsificación contra la
salud pública, y serán penados con presidio mayor en su
grado mínimo.
    Tales productos y las instalaciones de fabricación y
envase se decomisarán en el lugar en que se encuentren, tan
pronto como se constate su clandestinaje, sin esperar los
resultados del juicio, levantándose acta de lo obrado por
los funcionarios civiles o policiales intervinientes,
quienes tendrán el carácter de Ministros de Fe.
    Se presumirá de derecho que los culpables de este
delito han obtenido en el año calendario anterior una renta
imponible equivalente a veinte sueldos vitales anuales de la
respectiva región, sobre los cuales se les harán los
respectivos cobros de impuestos a la renta, sin perjuicio de
las otras rentas tributables declaradas.
    Se concede acción popular para la denuncia de estos
delitos y los denunciantes recibirán como galardón el 50%
de los impuestos que el Fisco recaude de los responsables.
    Los condenados por este delito recibirán, además, como
penas accesorias, la inhabilidad perpetua para cargos y
oficios públicos, incluso los de elección popular.
    Las penas corporales antedichas son inconmutables, no
serán susceptibles de indulto ni podrá concederse la
libertad provisional de los procesados.
    Las falsificaciones imputables a fabricantes autorizados
de bebidas alcohólicas, serán penadas conforme a la ley
N.o 11,256.
    h) Los contribuyentes que, obligados a llevar
contabilidad, no la mantuvieren al día y no la completaren
sin causa justificada, dentro del plazo prudencial que les
señale el Servicio, podrán ser apremiados con arrestos
hasta por quince días.
    El apremio será decretado por el Juez del Crimen, a
solicitud de la Dirección General de Impuestos Internos.
Podrá ser reiterado.
    Los juicios criminales a que se refiere el presente
artículo sólo podrán ser iniciados por querellas o
denuncias del Consejo de Defensa del Estado o del Servicio
de Impuestos Internos.