ley 13.305, artículo 119
Texto
Artículo 119.o Auméntase en medio por mil a beneficio de las respectivas municipalidades la tasa del impuesto territorial establecido en la ley N.o 4,174 y modificaciones posteriores. El aumento será de uno por mil en las comunas en que existan balnearios y que determine el Presidente de la República, por un decreto supremo, a petición de la respectiva Municipalidad.