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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo tercero transitorio

Texto

     Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de seis meses contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo,
los que deberán ser también suscritos por el Ministro de
Hacienda, establezca las normas necesarias para regular las
siguientes materias:
     1. Fijar la planta del personal de la Superintendencia
de Insolvencia y Reemprendimiento y el régimen de
remuneraciones que le será aplicable.
     2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de funcionarios de planta y a contrata desde la
Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento, conforme a lo señalado en
el número siguiente.
     3. Efectuar el traspaso del personal al grado de la
Escala de Fiscalizadores más cercano al total de
remuneraciones que perciba el funcionario traspasado. En el
mismo acto, fijará la fecha de entrada de vigencia de los
encasillamientos y traspasos de personal que disponga.
     En el respectivo decreto con fuerza de ley se
determinarán los estamentos y calidad jurídica en que se
traspasaran los funcionarios, estableciéndose además el
plazo en que deba llevarse a efecto este proceso. La
individualización del personal traspasado se realizará a
través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden
del Presidente de la República", por intermedio del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Conjuntamente
con el traspaso del personal se traspasarán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho.
     4. Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas y del
sistema de remuneraciones que fije. Asimismo, podrá
disponer del número de cargos para cada planta, los
requisitos para el desempeño de los mismos, las
denominaciones de aquéllos, los cargos que tendrán el
carácter de exclusiva confianza, los niveles jerárquicos
para efectos de la aplicación del Título VI de la ley Nº
19.882, y los niveles para la aplicación del artículo 8º
de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005. Además, en el ejercicio de esta
facultad, establecerá las normas complementarias al
artículo 15 del citado Estatuto Administrativo para los
encasillamientos del personal derivados de las plantas que
fije.
     5. Determinar la data de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que se
practiquen, la que no podrá ser superior al plazo de seis
meses contado desde la publicación de la presente ley.
Igualmente, fijará la dotación máxima de personal de la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
     6. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
     a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
     b) No podrá significar cesación de funciones,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que
aquélla de las remuneraciones que compensa.
     c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
     7. Fijar el estatuto especial que regirá al personal
de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que
cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras, de acuerdo
a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del
decreto con fuerza de ley Nº 29, del Ministerio de
Hacienda, de 2005.
     8. Determinar la fecha de iniciación de actividades de
la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento
contemplándose un período para su implementación, el que
no podrá ser inferior a seis meses. Además, determinará
la fecha de supresión de la Superintendencia de Quiebras,
estableciendo el destino de sus recursos.
     9. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desde
la Superintendencia de Quiebras a la Superintendencia de
Insolvencia y Reemprendimiento.