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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 337

Texto

     Artículo 337.- Atribuciones y Deberes. Para el
cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
     1) Fiscalizar las actuaciones de los Liquidadores,
Veedores, Martilleros Concursales que se sometan
voluntariamente al control de la Superintendencia en virtud
de lo dispuesto en esta ley, administradores de la
continuación de las actividades económicas y asesores
económicos de insolvencia, en adelante en conjunto como los
"entes fiscalizados" o los "fiscalizados", en todos los
Procedimientos Concursales y asesorías económicas de
insolvencias, en todos los aspectos de su gestión, sean
técnicos, jurídicos o financieros.
     2) Interpretar administrativamente las leyes,
reglamentos y demás normas que rigen a los fiscalizados,
sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que
correspondan a los tribunales competentes.
     3) Examinar, cuando lo estime necesario, los libros,
cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes
relativos a Procedimientos Concursales o a asesorías
económicas de insolvencias. La no exhibición o entrega de
lo señalado en este numeral por parte del ente fiscalizado
a la Superintendencia para su examen, se considerará falta
grave para los efectos del número 7) de este artículo.
     Toda la documentación de los Procedimientos
Concursales, del Deudor y la que se genere en el desarrollo
de asesorías económicas de insolvencia deberán ser
conservadas por el ente fiscalizado hasta por un año
después de encontrarse aprobada la Cuenta Final de
Administración o de entregado el expediente de asesoría
económica de insolvencias, si no hubiese tenido reparos.
     El Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento
podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo
antes de ese plazo y exigir que determinados documentos o
libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo,
facultar a los entes fiscalizados para conservar
reproducciones mecánicas, fotográficas o digitales de esta
documentación en reemplazo de los originales.
     En ningún caso podrán destruirse los libros o
instrumentos que digan relación directa o indirecta con
algún asunto o litigio pendiente.
     El Superintendente podrá autorizar a los entes
fiscalizados para devolver al Deudor parte de sus libros y
papeles antes del plazo señalado en el párrafo segundo de
este numeral. Lo dispuesto en este numeral se entiende sin
perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.
     4) Impartir a los Veedores, Liquidadores,
administradores de la continuación de las actividades
económicas, Martilleros Concursales que se sometan
voluntariamente al control de la Superintendencia y asesores
económicos de insolvencias, instrucciones de carácter
obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en
especial, fijar normas para la presentación de informes,
estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que
deban presentar los fiscalizados.
     5) Objetar las Cuentas Finales de Administración en
conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título 3
del Capítulo II de esta ley.
     Asimismo, podrá actuar como parte en este
procedimiento cuando la objeción fuere promovida por los
acreedores o el Deudor.
     6) Actuar como parte interviniente en los procesos
criminales respecto de los delitos que cometiere el Veedor,
Liquidador y demás entes fiscalizados, interponiendo la
querella respectiva ante el Juez de Garantía competente.
Asimismo, denunciará ante el Ministerio Público cualquier
hecho que revista carácter de delito del que tome
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, proveyendo
los antecedentes que obren en su poder.
     7) Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de
la Junta de Acreedores cualquier infracción, falta o
irregularidad que se observe en la conducta del ente
fiscalizado y proponer, si lo estimare necesario, su
remoción al juez de la causa o su revocación a la Junta de
Acreedores, en el Procedimiento Concursal de que se trate.
     El tribunal, a solicitud de la Superintendencia,
conocerá de la petición de remoción a que se refiere el
párrafo anterior, en la forma establecida para los
incidentes, cuando los fiscalizados incurran:
     a) En faltas reiteradas.
     b) En faltas graves.
     c) En el incumplimiento del pago de las multas
señaladas en esta ley.
     d) En irregularidades en relación con su desempeño o
si se encuentran en notoria insolvencia.
     Se entenderá que se incurre en faltas reiteradas
cuando dentro un mismo Procedimiento Concursal se cometan
dos o más faltas, sin consideración de su gravedad,
habiendo sido éstas sancionadas previamente. Asimismo, se
incurre en falta reiterada cuando respecto de un mismo ente
fiscalizado se han aplicado, en uno o en distintos
Procedimientos Concursales, seis o más sanciones en el
plazo de tres años, sin consideración de su gravedad,
constituyendo este último caso una falta gravísima.
     El tribunal, de oficio o a petición del
Superintendente, suspenderá al ente fiscalizado mientras se
tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha
afectado o se puede afectar la adecuada administración del
concurso o considere que hay presunciones graves de la
existencia de las causales invocadas para la remoción.
     Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado del
Procedimiento Concursal, el juez de oficio podrá suspender
al ente fiscalizado de sus funciones en él, cuando
considere que los antecedentes lo ameritan.
     Podrán intervenir como coadyuvantes el Deudor y los
acreedores individualmente.
     Una vez firme la remoción, la Superintendencia podrá
excluir al ente fiscalizado de la nómina respectiva.
     8) Informar a los tribunales de justicia y al
Ministerio Público cuando sea requerida por éstos, o le
soliciten informes periciales en materias de su competencia.
     9) Llevar los registros de los Procedimientos
Concursales, continuaciones de actividades económicas y
asesorías económicas de insolvencias, los que tendrán
carácter de públicos, y extender las certificaciones y
copias que procedan.
     10) Asesorar al Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo en materias de su competencia, y proponer las
reformas legales y reglamentarias que sea aconsejable
introducir.
     11) Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el Deudor,
o terceros interesados formulen en contra del desempeño del
ente fiscalizado.
     12) Llevar las nóminas de Veedores, Liquidadores,
árbitros, Martilleros Concursales, administradores de la
continuación de las actividades económicas y asesores
económicos de insolvencias en la forma que las leyes le
ordenen y verificar el cumplimiento de los requisitos para
que los referidos entes sujetos a su fiscalización se
mantengan en las respectivas nóminas.
     13) Desempeñar las demás funciones que le encomienden
las leyes.
     Para el cumplimiento de las funciones fiscalizadoras
señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá
las mismas facultades que el artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que indica,
pudiendo retirar los expedientes judiciales sin más
formalidades que las prescritas para los receptores.