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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 94

Texto

     Artículo 94.- De los bienes no esenciales para la
continuidad del giro de la Empresa Deudora. En el plazo de
ocho días siguientes a la publicación de la Resolución de
Reorganización referida en el artículo 57, el acreedor
cuyo crédito se encuentre garantizado con prenda o hipoteca
podrá solicitar fundadamente al tribunal competente que
declare que el bien sobre el que recae su garantía no es
esencial para el giro de la Empresa Deudora. Para resolver
lo anterior, el tribunal podrá solicitar al Veedor un
informe que contendrá la calificación de si el bien es o
no esencial para el giro de la Empresa Deudora y el avalúo
comercial del bien sobre el que recaen las referidas
garantías. El tribunal deberá resolver dicha calificación
en única instancia, a más tardar el segundo día anterior
a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada
a conocer y pronunciarse sobre las proposiciones de Acuerdo
de Reorganización Judicial.
     El acreedor cuya garantía recae sobre un bien
calificado como no esencial concurrirá y votará en la
clase o categoría de acreedores valistas, únicamente por
el saldo del crédito no cubierto por la garantía. El saldo
cubierto por la garantía no se considerará en el pasivo de
la clase o categoría de acreedores garantizados.
     El acreedor cuyo crédito no hubiere sido enteramente
cubierto por la garantía podrá solicitar, mediante un
procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció
y se pronunció sobre el Acuerdo, que dicho Acuerdo se
cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las
acciones que del mismo emanen. El excedente que resulte de
la venta del bien declarado no esencial, una vez pagado el
respectivo crédito, se destinará al cumplimiento del
Acuerdo.