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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 175

Texto

     Artículo 175.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Liquidador arbitrará las medidas
necesarias para que se obtenga el debido ajuste entre los
acreedores o entre éstos y el Deudor, y se subsanen las
objeciones. Si no se subsanan las objeciones deducidas, los
créditos objeto de dichas objeciones se considerarán
impugnados y el Liquidador los acumulará y emitirá un
informe acerca de si existen o no fundamentos plausibles
para ser considerados por el tribunal.
     El Liquidador acompañará la nómina de créditos
impugnados conjuntamente con su informe al tribunal y la
publicará en el Boletín Concursal, dentro de los diez
días siguientes a la expiración del plazo previsto para
objetar señalado en el inciso primero del artículo
anterior.
     Agregada al expediente la nómina de créditos
impugnados con el informe del Liquidador, el tribunal
citará a una audiencia única y verbal para el fallo de las
respectivas impugnaciones, dentro de décimo día contado
desde la notificación de la resolución que tiene por
acompañada la nómina de créditos impugnados. A dicha
audiencia podrán concurrir los impugnantes, el Deudor, el
Liquidador y los acreedores impugnados en su caso. El
tribunal competente podrá, por una sola vez, suspender y
continuar la referida audiencia con posterioridad.
     La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de los créditos en la
nómina de créditos reconocidos, cuando corresponda. La
referida nómina de créditos reconocidos modificada deberá
publicarse en el Boletín Concursal dentro los dos días
siguientes a la fecha en que se dicte la resolución
señalada.