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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 79

Texto

     Artículo 79.- Acuerdo de la Junta de Acreedores
llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta. Cada
una de las clases o categorías de propuestas de Acuerdo que
establece el artículo 61 será analizada, deliberada y
acordada en forma separada en la misma junta, pudiendo
proponerse modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 82.
     La propuesta se entenderá acordada cuando cuente con
el consentimiento del Deudor y el voto conforme de los dos
tercios o más de los acreedores presentes, que representen
al menos dos tercios del total del pasivo con derecho a voto
correspondiente a su respectiva clase o categoría.
     No podrán votar las Personas Relacionadas con el
Deudor y sus créditos no se considerarán en el pasivo.
     Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de los
treinta días anteriores a la fecha de inicio del
Procedimiento Concursal de Reorganización, conforme se
indica en el artículo 54, no podrán concurrir a la Junta
de Acreedores para deliberar y votar el Acuerdo y tampoco
podrán impugnarlo.
     El acuerdo sobre la propuesta de una clase o categoría
se adoptará bajo la condición suspensiva de que se acuerde
la propuesta de la otra clase o categoría en la misma Junta
de Acreedores, o en la que se realice de conformidad a lo
previsto en el artículo 82.