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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 190

Texto

     Artículo 190.- Audiencia de determinación del derecho
a voto. Corresponderá al tribunal determinar el derecho a
voto respecto de los acreedores indicados en el artículo
anterior cuyos créditos no estén reconocidos, debiendo
sujetar su decisión a las reglas siguientes:
     1) Deberá celebrarse una audiencia el día
inmediatamente anterior a la Junta de Acreedores, ante el
tribunal y en presencia del secretario, a la que asistirán
el Liquidador, el Deudor y los acreedores, estos dos
últimos, si lo estiman pertinente.
     2) La audiencia se celebrará a las 15:00 horas,
horario que podrá ser modificado por el tribunal, de oficio
o a petición de parte.
     3) La audiencia comenzará con la entrega de un informe
escrito del Liquidador al tribunal acerca de la
verosimilitud de la existencia y monto reclamado de los
créditos no reconocidos. El informe se deberá referir
especialmente a aquellos créditos que estén en alguna de
las circunstancias previstas en el artículo 188. El Informe
incluirá todos los créditos no reconocidos que se hubieren
verificado hasta el día inmediatamente anterior a dicha
audiencia.
     Del contenido del referido informe, el Liquidador será
responsable de acuerdo a lo señalado en el artículo 35.
     4) A continuación, el tribunal oirá a aquellos
acreedores que soliciten verbalmente argumentar la
inclusión o conservación de su propio crédito en el
informe o bien la exclusión de otros. No se admitirán
presentaciones escritas para sustentar dichos argumentos.
     5) Acto seguido, el tribunal resolverá en única
instancia, con los antecedentes disponibles en dicha
audiencia, los que apreciará de acuerdo a las normas de la
sana crítica, dejando constancia en el acta respectiva.
Contra la resolución del tribunal sólo procederá el
recurso de reposición, que deberá ser interpuesto y
resuelto en la misma audiencia.
     6) El acta indicará los acreedores y el monto concreto
que gozará de derecho a voto en la Junta a celebrar.
     7) El reconocimiento de derecho a voto sólo producirá
efectos para la Junta de Acreedores en referencia y en nada
limitará la libertad del Liquidador y de los acreedores
para objetar o impugnar el crédito y sus preferencias de
acuerdo a esta ley, ni la del tribunal para resolver la
impugnación.
     8) El Liquidador deberá asistir personalmente a las
audiencias de determinación del derecho a voto previas a la
Junta Constitutiva y a la primera Junta Ordinaria de
Acreedores, pudiendo asistir su apoderado judicial a las
restantes.