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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 329

Texto

     Artículo 329.- Coordinación de varios procedimientos
extranjeros. En los casos contemplados en el artículo 300,
cuando se tramite más de un procedimiento extranjero
respecto de un mismo deudor, el tribunal competente
procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 324, 325 y 326, y serán
aplicables las siguientes reglas:
     a) Toda medida otorgada con arreglo a los artículos
318 ó 320 a un representante de un procedimiento extranjero
no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero
principal, deberá ser compatible con este último;
     b) Cuando un procedimiento extranjero principal sea
reconocido o una vez presentada la solicitud de
reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal,
toda medida que estuviere en vigor con arreglo a los
artículos 318 ó 320 deberá ser reexaminada por el
tribunal competente y modificada o dejada sin efecto en caso
de ser incompatible con el procedimiento extranjero
principal, y
     c) Cuando un procedimiento extranjero no principal
esté reconocido o se le otorgue reconocimiento, el tribunal
competente deberá conceder, modificar o dejar sin efecto
toda medida que proceda para facilitar la coordinación de
los procedimientos.