ley 20.720, artículo 163
Texto
Artículo 163.- Procedimiento. Una vez que haya asumido oficialmente el cargo y en presencia del secretario u otro ministro de fe designado por el tribunal competente, el Liquidador deberá: 1) Adoptar de inmediato las medidas conservativas necesarias para proteger y custodiar los bienes del Deudor, si estima que peligran o corren riesgos donde se encuentran. 2) Practicar la diligencia de incautación y confección del inventario de los bienes del Deudor.