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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 120

Texto

     Artículo 120.- Audiencia Inicial. La Audiencia Inicial
se desarrollará conforme a las siguientes reglas
     :
     1) El tribunal informará al Deudor acerca de la
demanda presentada en su contra y de los efectos de un
eventual Procedimiento Concursal de Liquidación.
     2) Acto seguido, el Deudor podrá proponer por escrito
o verbalmente alguna de las actuaciones señaladas en los
literales siguientes, debiendo siempre señalar el nombre o
razón social, domicilio y correo electrónico de sus tres
acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su
contabilidad con los mayores créditos. Si el Deudor no
cumple con este requisito el tribunal tendrá por no
presentada la actuación y dictará de inmediato la
Resolución de Liquidación, nombrando a los Liquidadores
titular y suplente, ambos en carácter de provisionales, que
el acreedor peticionario hubiere designado en su demanda,
conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 118.
Las referidas actuaciones podrán ser:
     a) Consignar fondos suficientes para el pago del
crédito demandado y las costas correspondientes. El
tribunal tendrá por efectuada la consignación, ordenará
practicar la liquidación del crédito, la regulación y
tasación de las costas y señalará el plazo en que el
Deudor deberá pagarlos, el que se contará desde que esas
actuaciones se encuentren firmes. Si el Deudor no pagare en
el plazo fijado, el tribunal dictará la respectiva
Resolución de Liquidación.
     b) Allanarse por escrito o verbalmente a la demanda,
dictando en este caso el tribunal la respectiva Resolución
de Liquidación.
     c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de
Reorganización contemplado en el Capítulo III de esta ley.
     d) Oponerse a la demanda de Liquidación Forzosa, en
cuyo caso se observarán las disposiciones del Párrafo 3
del presente Título. La oposición del Deudor sólo podrá
fundarse en las causales previstas en el artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil.
     3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o
compareciendo no efectúa alguna de las actuaciones
señaladas en el número 2 anterior, el tribunal dictará la
Resolución de Liquidación y nombrará a los Liquidadores
titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere
designado en su demanda, ambos en carácter de
provisionales, conforme a lo dispuesto en el número 4 del
artículo 118.
     De lo obrado en esta audiencia se levantará acta, la
que deberá ser firmada por los comparecientes y el
secretario del tribunal.