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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 127

Texto

     Artículo 127.- De la Audiencia de Fallo. La Audiencia
de Fallo se celebrará con las partes que asistan y en ella
se dictará la sentencia definitiva de primera instancia, la
que será notificada a las partes. El secretario del
tribunal certificará el hecho de su pronunciamiento, la
asistencia de las partes y la copia autorizada que se les
entregará de la sentencia definitiva. La parte inasistente
se entenderá notificada de pleno derecho con el solo
mérito de la celebración de la audiencia.