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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 239

Texto

     Artículo 239.- Créditos provenientes de la
continuación de actividades económicas del Deudor. Los
créditos provenientes de la continuación de actividades
económicas del Deudor podrán perseguirse solamente en los
bienes comprendidos en ella y gozarán de la preferencia
establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código
Civil para el pago respecto de los demás acreedores del
Deudor.
     Los créditos de la continuación de actividades
económicas del Deudor preferirán a los de los acreedores
hipotecarios, prendarios y retencionarios que hubieren dado
su aprobación a dicha continuación, sólo en el caso que
los bienes no gravados comprendidos en ella fueren
insuficientes para el pago. La diferencia, si la hubiere,
será soportada por los señalados acreedores a prorrata del
monto de sus respectivos créditos en el Procedimiento
Concursal de Liquidación y hasta la concurrencia del valor
de liquidación de los bienes dados en garantía de sus
respectivos créditos.
     El acreedor hipotecario, prendario o retencionario que
pague más del porcentaje que le correspondiere de
conformidad al inciso anterior, se subrogará por el exceso
en los derechos de los acreedores de la continuación de
actividades económicas, en conformidad a las normas del
Párrafo 8 del Título XIV del Libro IV del Código Civil.
     En el evento que en la continuación de actividades
económicas se obtengan excedentes, éstos corresponderán a
los acreedores del Deudor hasta la concurrencia del monto de
sus créditos, reajustes e intereses, que corresponda pagar
en el Procedimiento Concursal de Liquidación, deducidos los
gastos. El remanente, si lo hubiere, pertenecerá al Deudor.