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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- Deberes del Liquidador. El Liquidador
representa judicial y extrajudicialmente los intereses
generales de los acreedores y los derechos del Deudor en
cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las
facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta
ley.
     En el ejercicio de sus funciones, el Liquidador deberá
especialmente, con arreglo a esta ley:

     1) Incautar e inventariar los bienes del Deudor.
     2) Liquidar los bienes del Deudor.
     3) Efectuar los repartos de fondos a los acreedores en
la forma dispuesta en el Párrafo 3 del Título 5 del
Capítulo IV de esta ley.
     4) Cobrar los créditos del activo del Deudor.
     5) Contratar préstamos para solventar los gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación.
     6) Exigir rendición de cuentas de cualquiera que haya
administrado bienes del Deudor.
     7) Reclamar del Deudor la entrega de la información
necesaria para el desempeño de su cargo.
     8) Registrar sus actuaciones y publicar las
resoluciones que se dicten en el Procedimiento Concursal de
Liquidación en el Boletín Concursal.
     9) Depositar a interés en una institución financiera
los fondos que perciba, en cuenta separada para cada
Procedimiento Concursal de Liquidación y a nombre de éste,
y abrir una cuenta corriente con los fondos para
solventarlo.
     10) Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la
Junta de Acreedores dentro del ámbito de su competencia.
     11) Cerrar los libros de comercio del Deudor, quedando
responsable por ello frente a terceros desde la dictación
de la Resolución de Liquidación.
     12) Transigir y conciliar los créditos laborales con
el acuerdo de la Junta de Acreedores, según lo dispone el
artículo 246 de esta ley.
     13) Ejercer las demás facultades y cumplir las demás
obligaciones que le encomienda la presente ley.