Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 287

Texto

  
     Artículo 287.- Revocabilidad objetiva. Iniciados los
Procedimientos Concursales de Reorganización o de
Liquidación, los acreedores podrán y el Veedor o el
Liquidador, en su caso, deberá deducir acción revocatoria
concursal respecto de los siguientes actos ejecutados o
contratos celebrados por la Empresa Deudora dentro del año
inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:
     1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en
que haya tenido lugar. Se entiende que la Empresa Deudora
anticipa el pago también cuando descuenta efectos de
comercio o facturas a su cargo y cuando lo realiza
renunciando al plazo estipulado en su favor.
     2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en
la forma estipulada en la convención. La dación en pago de
efectos de comercio equivale al pago en dinero.
     3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre
bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente
contraídas.
     Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a
título gratuito y de los señalados en los números
precedentes que se hayan celebrado con Personas Relacionados
a la Empresa Deudora, aunque se proceda por interposición
de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años.
     En las demandas que se deduzcan de conformidad a lo
establecido en el presente artículo, el juez deberá
constatar si el acto ejecutado o el contrato celebrado han
tenido lugar dentro de los plazos señalados y si responden
a alguna de las descripciones previstas. Habiéndose
constatado la concurrencia de los requisitos anteriores, el
tribunal dictará sentencia acogiendo la acción revocatoria
concursal interpuesta, salvo que el Deudor o el tercero
contratante acrediten que el acto ejecutado o el contrato
celebrado no produjeron perjuicio a la masa de acreedores.
Todo lo anterior, sin perjuicio de los recursos que
procedan.